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Corte de Apelaciones anula contrato de arrendamiento de tierras indígenas

Por Mario Guarda / 30 de diciembre de 2020
El tribunal declara "un principio restaurador de los derechos de los pueblos originarios, considerando esto último como un imperativo para el Estado".
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La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento -en procedimiento especial indígena- deducida por el propietario de las tierras, Homero Catrilaf Amoyante, en contra de María Isabel Grez Armanet, María Rosario Grez Armanet e Inmobiliaria Desarrollo Limitada. El contrato suscrito en marzo de 1989, en Panguipulli, dispone el arrendamiento de una superficie de 3 hectáreas por un monto de 7 mil pesos mensuales.  

En fallo unánime (causa rol 393-2019), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Julio Kompatzki, Marcia Undurraga y Samuel Muñoz– acogió la acción judicial tras desestimar la tesis de la parte demandada respecto de la retroactividad en la aplicación de la Ley Indígena 19.253, promulgada en septiembre de 1993.

“Que dicho lo anterior, no cabe duda que el soporte normativo que invocan los demandados para postular el rechazo de la demanda, en relación con las disposiciones vigentes a la época del contrato y en razón de aquellas sobre su aplicación en el tiempo, especialmente el artículo 9 del Código Civil y 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, no puede llevarnos a confusión, dado que esas últimas no son sino normas legales del mismo rango que las disposiciones contenidas en la ley 19.253, por lo que no es posible pretender que bajo dicho fundamento, aquellas conformen un marco normativo de jerarquía superior y por ende tengan preeminencia respecto de la legislación vigente al momento de interponer la demanda”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “así las cosas, el contrato en cuestión, comprende un manifiesto ardid por el cual se pretendía eludir normas legales, y que por sus características y tiempo, envuelve una verdadera enajenación del bien lo que importa una privación absoluta del derecho, conducta que a la luz de la actual legislación, que conlleva un principio restaurador de los derechos de los pueblos originarios, considerando esto último como un imperativo para el Estado y por ende un asunto de orden público, como ya se había anticipado, no puede sino llevar a concluir que la terminación del contrato de arrendamiento en cuestión a la luz de la ley 19. 253 es del todo procedente pues, es la única forma de restituir a los legítimos propietarios el pleno ejercicio de sus derechos sobre la tierra.

Por tanto, concluye que: “se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara:

1.- Terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de marzo de 1989, y su modificación de 01 de agosto de 1990, inscrito a fs. 91 N° 120 del año 1990 y la cesión de contrato de arrendamiento de 20 de julio de 1994, de fs. 143 vta. N° 165, todas inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Panguipulli, procédase a la cancelación de las referidas inscripciones.

2.- Los demandados deberán restituir el predio objeto del contrato dentro de tercero día de que se le notifique la presente sentencia.

3.- Que se condena a los demandados al pago de las costas de la causa y del recurso”.

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